¿Conviviente heredera? A propósito de un reciente fallo de la Cámara CAyT de la Ciudad de Buenos Aires

Hace unos días, Infobae tituló que una concubina había heredado el 100% de un departamento gracias a un histórico fallo de la justicia porteña (pueden leerse la noticia y la sentencia aquí). 
Desde ya que una noticia de esas características llama la atención de cualquiera que tenga interés en el Derecho de Familia. Uno ya comienza a extrañarse cuando lee -en los primeros renglones de la publicación- que el fallo fue dictado por la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Capital, que no tiene competencia en materia sucesoria. A más, la heredera era condómina de su ex pareja por partes iguales, por lo que no podría haber heredado el 100% de un bien del cual ya era propietaria de la mitad.



Se trata en realidad de una acción de usucapión, promovida por la ex conviviente contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por el 50% del departamento en cuestión que ella no titularizaba. El gobierno porteño tenía derechos sobre esa mitad porque la herencia del fallecido fue reputada vacante. Cabe aclarar que tanto la acción sucesoria como la de usucapión se rigieron por el Código Civil derogado, pues la muerte del conviviente tuvo lugar en 2001. 

Nuestra protagonista (por cierto, de 86 años) no cumplía los requisitos para usucapir: los 20 años de posesión pacífica e ininterrumpida solo podían contarse a partir del fallecimiento de su compañero, ocurrida, como dijimos, en 2001. Es que durante el tiempo anterior -en esto están de acuerdo la doctrina y la jurisprudencia- su carácter de condóminos recíprocamente reconocido y la vida de pareja que llevaban impedían considerar que esta señora se hubiese comportado como dueña de la totalidad del bien, en la medida que no realizó actos que exteriorizaran el desconocimiento del dominio parcial que se encontraba en cabeza del otro comunero. Así lo entendió el juez de primera instancia y, en consecuencia, rechazó la acción. 

La Cámara revocó el fallo. En primer lugar realizó una -compleja- distinción entre las relaciones entre condóminos en el juicio de usucapión y aquellas que existían en el caso concreto, donde el Gobierno de la Ciudad revestía, a criterio del Tribunal, la calidad de "tercero ajeno a la relación" entre los titulares condominiales. Sentado ello, sostuvo que los requisitos de la usucapión entre condóminos pueden hacerse valer sólo entre estos, por lo que el GCBA no podía oponer al progreso de la acción la ausencia de uno o varios de esos requisitos (falta de transcurso del tiempo exigido por la ley o ausencia de interversión del título). 

No compartimos esta deducción. No llega a entenderse para qué se integró la acción de usucapión contra el ente gubernamental si luego se lo iba a privar de ejercer las defensas típicas en esta clase de procesos. Por otro lado, aunque es cierto que el GCBA no es heredero del concubino muerto, sí resultaba titular del 50% del inmueble dejado por este, pues el bien ingresó al dominio eminente que el Estado tiene sobre todos los bienes que integran las herencias declaradas vacantes. Entonces, si tiene el derecho sobre el 50% y se le ha reconocido legitimación pasiva en el proceso, no parece razonable luego decirle que no puede oponer actos de defensa como se hizo. Sería reconocerle una acción de menor medida que su interés, en contradicción a la conocida enseñanza procesal. 

Seguidamente, la Cámara entra en otro orden de fundamentos que nos parece son -en realidad- los que alentaron su decisión. Destacó el Tribunal que no podía abstraerse de los resultados que una decisión contraria a la adoptada generaría, a saber, dejar a una mujer ya muy añosa en riesgo de quedar sin vivienda y despojada del que ha sido su hogar por más de cuarenta años. Tiene razón en esto. Nuestro sentido de justicia se rebelaría ante una situación como la descripta.



Pero también cabe interrogarse por los otros actores en escena: En primer lugar, aunque la acción de usucapión no es susceptible de allanamiento, ¿por qué el GCBA resiste este tipo de acciones cuando su contraparte es una anciana al borde de quedar sin vivienda? Afirmamos que el gobierno autónomo debería darse una política concreta para cosos como estos, obligado como está a velar por la protección e integración económica y sociocultrual de los adultos mayores (art. 41 Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).

Y en segundo lugar habría que interrogarse por qué, tras una convivencia tan dilatada en el tiempo, los convivientes no acordaron en vida un modo de protegerse frente a la inevitable muerte de alguno de ellos. Es cierto que nuestro país no se caracteriza por una robusta cultura jurídica, particularmente en materia de testamentos. Pero no lo es menos que la desprotección del conviviente es cuestión hace tiempo conocida y la solidaridad familiar impone a los integrantes de esta unión alguna diligencia al respecto. 

¿Qué hacer entonces en estos casos? La respuesta no es sencilla. Pero creemos que hay que buscarla en el concepto que nuestros maestros del derecho constitucional nos dejaron para situaciones tan delicadas: la declaración de inconstitucionalidad por omisión. Bidart Campos, Sagües y Quiroga Lavié nos enseñaron que no solo se viola la Constitución Nacional cuando el Poder Legislativo legisla de modo contrario a la Constitución Nacional, sino también cuando aquel no legisla en materias ordenadas por la Ley Fundamental. 

El caso en cuestión se encontraba sometido a un régimen sucesorio que, a pesar de estar basado en los afectos presuntos del fallecido, colocaba al Estado en mejor lugar que al conviviente a la hora de recibir los bienes dejados por aquel. Circunstancia esta que no ha variado con la nueva codificación, aunque el recurso a la compensación económica por muerte del conviviente parece estar llamado a resolver estos entuertos (y auspiciamos que así sea). 

Por su parte, el -valiosísimo- art. 14 bis de la Constitución Nacional obliga al legislador nacional a dictar normas tendientes a la protección integral de la familia. Y sabido es que, heredero de la tradición napoleónica, nuestro derogado Código Civil no preveía protección alguna a los llamados concubinos. Si tras mucho caminar, nos hemos puesto casi todos de acuerdo en que la unión convivencial es un tipo de familia (dentro de los varios que hay) la ausencia de tutela de derechos de los conviventes previstos en la legislación anterior genera los prespuestos típicos de la inconstitucionalidad por omisión. 

Debe hacerse un análisis meditado respecto de los institutos en cuestión, puesto que es sabido que la declaración de inconstitucionalidad pone en tensión la división de poderes y el esquema republicano. Y tampoco cabe afirmar, genéricamente, que la exclusión del conviviente del orden sucesorio provoca en general un estado de cosas inconstitucional. Lo inconstitucional, a nuestro modo de ver, es la desprotección. 

En este tren de razonamiento, parece inteligente, sobre todo porque ahorra polémicas, la propuesta que acercó la Dra. Úrsula Basset en las pasadas Jornadas Nacionales de Derecho Civil: podemos pensar en evitar hablar de instituciones rígidas y avanzar hacia las llamadas transferencias económicas posteriores a la unión. Es cierto que la categoría puede incomodarnos, pues interpela nuestra formación y tradición jurídicas, aferradas ambas a los institutos rígidos que parecen proveer mayor grado de certeza jurídica. Pero lo cierto es que la propuesta nos evita debates por momentos extenuantes y ofrece herramientas para arribar a soluciones equitativas. Tal es, en definitiva, la función última del Poder Judicial. 

Si la desprotección es lo inconstitucional, lo constitucional es la protección. Cómo encuadrar esa protección jurídicamente debida es un debate instrumental o, si se quiere, de segundo orden. Pero parece un imperativo de lo justo llevar las cosas hacia soluciones de este tenor. En ese sentido, es valiosa la resolución de la Cámara, pero creemos que no logra sortear inconvenientes como los que hemos descripto, vinculados fundamentalmente al derecho de defensa y al diseño de normas de orden público (como son las de adquisición de dominio) que no pueden dejar de aplicarse en la medida que no se las considere inconstitucionales. 

Colofón de lo expuesto, creemos que debió haberse peticionado y declarado la inconstitucionalidad por omisión de instituciones protectorias del conviviente en el régimen derogado y, en consecuencia, reconocerle a la anciana actora el derecho a una transferencia posterior a la unión, basada en la equidad, por el 50% del bien titularizado por el fallecido. 

Lucas Bellotti San Martín


Comentarios